La Dirección del Trabajo (DT) el pasado 30.03.2021 emitió el dictamen ORD. 1124/010, el que fuera complementado el 1.04.2021 con el ORD. 1189/011 y que en resumen señalan, como doctrina, lo siguiente:

1.- Las partes no pueden eximirse de sus obligaciones contractuales por NO existir un examen de PCR Negativo, salvo, Licencia Médica;
2.- Al empleador le está prohibido discriminar e impedir el ingreso de un trabajador a prestar sus servicios por NO tener un examen PCR para detectar COVID19, sin que exista sospecha de contagio verificado a través de los protocolos del Ministerio de Salud de acuerdo a los protocolos contenidos en los ORD. nro. B51 4239 y nro.B1 939;
3.- Agrega el dictamen, que si el empleador quiere implementar un mecanismo de control preventivo, como seria el examen PCR, debe incorporar dicho control al Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad (RIOHS) y cumplir con los requisitos generales, de cualquier sistema de control a los trabajadores, como por ejemplo, ser de carácter general, no discriminatorio y no vulnerar los derechos fundamentales, entre otros.
4.- El complemento del ORD. 1189/011 del 1 de abril pasado es que el coste de implementación de dichos controles preventivos (PCR) es del empleador.


IMPORTANTE: Quedan algunas preguntas subsistentes, dado el protocolo administrativo de modificación de un RIOHS, que hacen los empleadores que ya están implementando estos controles de carácter general que aun NO modifican sus Reglamentos?, lo que dadas las características de la Pandemia y nuevas cepas del Virus (más agresivas), resulta proporcional exigir esta modificación previa a su implementación?…entendiendo que el empleador tiene un deber de cuidado general, del art. 184 del Código del Trabajo.

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